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¿Qué requisitos se deben cumplir para la designación de un nuevo comité administración?

  • Foto del escritor: CM BPO SpA
    CM BPO SpA
  • 23 may 2019
  • 2 Min. de lectura

1.- Designación:

El Art. 21 de la ley y el 24 del reglamento de la ley sobre copropiedad inmobiliaria, limita la designación de los miembros del Comité de Administración al disponer que sólo pueden ser designados miembros:

• las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges,

• los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio y que cuenten con un mandato general de administración.

El Art. 21 es restrictivo al señalar que “sólo podrían ser designados miembros del Comité de Administración las personas que en él se indican, disposición que no menciona al arrendatario u ocupante.

2.- Tener la calidad de copropietario hábil . Sólo los copropietarios hábiles pueden optar a cargos de representación de la comunidad, es decir aquéllos que se encuentran al día en el pago de los gastos comunes.

3.- Número de miembros. El Art. 21 dispone que el Comité de Administración debe estar compuesto por al menos tres personas. Entonces no podría estar compuesto por menos de 3, pero podría estarlo por un número superior. Es recomendable que el número de integrantes sea impar, para el caso que haya votos divididos al interior del comité. Para los condominios sociales el número de integrantes mínimo es de seis miembros. Se sugiere de igual manera que se elija un número impar.

4.- Remoción de los miembros del Comité de Administración. La remoción total o parcial de los miembros del Comité de Administración constituye una materia que debe ser tratada en una asamblea extraordinaria, con asistencia de a lo menos del 80% de los derechos de la comunidad, en primera citación, y en segunda con a lo menos el 60 % de ellos, y adoptándose los acuerdos en el voto favorable del 75% de los derechos del condominio. Podría hacerse también esta remoción total o parcial a través de una consulta por escrito. El plazo entre la primera y segunda citación no debe ser inferior a 5 días ni superior a 15 días.

 
 
 

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Alfredo Lagos. Marzo 2019

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